"... En ese orden de ideas, la Cámara establece que las razones por las cuales se rechazó el diligenciamiento del reconocimiento judicial solicitado, no encuadran en los supuestos que regula el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no se encuentra prohibido por la ley ni resulta notoriamente dilatorio, ni tampoco hace presumir que tenga por objeto entorpecer la marcha regular del proceso; en consecuencia, al no encontrarse legalmente justificada la no admisión del diligenciamiento del referido medio de convicción, con dicha actuación se infringió lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y, por ende, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial, que regulan el principio constitucional del debido proceso. (...)
La Cámara estima importante indicar que el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil establece taxativamente las condiciones a las cuales tienen que ajustarse los jueces para rechazar los medios de prueba, por lo que si las razones por las cuales se rechaza el medio de prueba, no se ajustan a los límites establecidos en el citado artículo, se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento, por falta de una debida fundamentación jurídica, requisito sine qua non que debe contener toda resolución emitida por los órganos jurisdiccionales..."